TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-316/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado
(...) Las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y habría encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 316 DE 2024
Referencia: expediente CJU-3147.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de julio de 2021, la señora Candelaria del Socorro Hurtado Castellar presentó demanda[1] de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital Local de San Onofre (en adelante, la E.S.E.) y el Sindicato de Trabajadores Independientes de la Salud (en adelante, SINTRAINDESAL), ante la ausencia de respuesta de la E.S.E frente a la solicitud de reconocimiento de relación laboral que elevó ante esta el día 14 de enero de 2020.
2. Para fundamentar su demanda, la señora Hurtado Castellar manifestó que su vinculación se dio por medio contrato colectivo de trabajo[2] con SINTRAINDESAL para desarrollar funciones como agente en promoción y prevención y auxiliar de enfermería de abril de 2008 hasta el 20 de octubre de 2017[3]. Aseguró que la E.S.E fue la beneficiaria final de los servicios prestados. La demandante requirió, en consecuencia, que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y la E.S.E. a un cargo del que- a su juicio- fue apartada sin justa causada debido a las enfermedades que le fueron diagnosticadas en el año 2014 y que dieron lugar a una incapacidad ininterrumpida hasta el 1 de julio de 2017[4].
3. En consecuencia, solicitó que se le reconozcan y paguen todas las acreencias laborales hasta que se produzca el reintegro. Al respecto, la señora Castellar manifestó que: (i) laboró en la E.S.E. durante el tiempo señalado de forma continua e ininterrumpida, (ii) prestó sus servicios de manera personal, (iii) estuvo bajo subordinación continua y (iv) cumplió con unas funciones y horario establecido por la entidad demandada. Por esto, solicitó que se declare que la E.S.E. fue su empleador y que, por lo tanto, es responsable del pago de las acreencias laborales causadas en el tiempo que laboró en dicha entidad.
4. Mediante auto del 6 de agosto de 2021[5], el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó que se remitiera a los Juzgados Laborales del Circuito de Sincelejo. La autoridad fundamentó su decisión en los artículos 104, 105, 152.2 y 155.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) en los que se establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo. Adicionalmente dijo que, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) establece la competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, y dispone que ésta conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
5. El 13 de agosto de 2021, por reparto, le correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo[6]. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 19 de octubre de 2022[7], declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y propuso el conflicto negativo. Argumentó para sustentar su postura, que las personas vinculadas a las empresas sociales del estado, por regla general, están ligados a una relación legal y reglamentaria con el Estado, de acuerdo con la ley 10 de 1990. Adicionalmente, expuso que sólo es posible catalogar a un servidor público de una Empresa Social del Estado como trabajador oficial, cuando se demuestre que su labor está relacionada con actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; de forma que, ante la ausencia de prueba, resulta necesario entender que el servidor es un empleado público. Ello, en los términos de la Sentencia SL 18413 de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 2 del Decreto 1876 de 1994 y 1 del Decreto 2025 de 20211, en las que se catalogan las labores como auxiliar de enfermería vacunadora en las Empresas Sociales del Estado como actividades asistenciales, misionales y permanentes.
6. El 2 de mayo de 2023, el asunto fue repartido a la magistrada ponente y el expediente fue allegado al despacho el 05 de mayo de 2023.
7. El 23 de mayo de 2023, la señora Candelaria del Socorro Hurtado Castellar remitió derecho de petición[8] a esta Corporación en donde solicita respetuosamente que se le resuelva su situación y se le dé respuesta satisfactoria.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Este Tribunal estima que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10].
10. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber:
i) Presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto.
ii) Presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
iii) Presupuesto normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.
11. En el caso de la referencia, se satisfacen los presupuestos antes mencionados porque: (i) el conflicto se suscitó entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo); (ii) la controversia está relacionada con el proceso a través del cual se solicitó, entre otras cosas, declarar la existencia de una relación laboral entre la E.S.E. y la demandante, y (iii) las dos autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos legales y jurisprudenciales dirigidos a suscitar el conflicto negativo de jurisdicciones. De una parte, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo argumentó que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto, con fundamento en los artículos 104, 105, 152.2 y 155.2 del CPACA y artículo 2 del CPTSS. Por otra parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo indicó que el asunto le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo dispuesto en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[11], la Ley 1010 de 1990 y los Decretos 1876 de 1994 y Decreto 2025 de 2021.
La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria. Reiteración de los autos 292 y 347 de 2022[12]
12. Esta Corporación ha establecido en los autos 292 y 347 de 2022 que, aunque los contratos sindicales están asociados a asuntos propios del derecho laboral, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponderá el conocimiento de aquellas demandas cuyas pretensiones hagan referencia a una presunta desnaturalización de esta figura, con el fin de encubrir presuntamente una relación laboral con una E.S.E[13]. Esto, dado que, la competencia para conocer el asunto se debe fundamentar en las reglas generales de vinculación de estas entidades públicas[14].
13. Así, en el auto 292 de 2022[15] la Sala Plena se pronunció sobre un caso asociado a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por una persona que afirmaba desempeñarse como conductor en el área administrativa de la ESE, a quien demandó con el fin de que se reconociera la nulidad de la respuesta que le negó la existencia de la relación laboral con esta; una presunta relación supuestamente intermediada por el Sindicato de Trabajadores Sintrasalud. En esta oportunidad se asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo el argumento que el litigio planteado cuestionaba la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública[16].
14. En similar sentido, en el auto 347 de 2022[17] se estudió un caso relacionado con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por una persona que sostenía haberse desempeñado como auxiliar de facturación de la ESE a la que demandó, puesto que pretendía el reconocimiento de una relación laboral que, al parecer, había sido resultado de una tercerización realizada por el Sindicato de Trabajadores Independientes de la Salud Sintraindesal. En esta ocasión, el conocimiento del litigio se asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se estableció como regla de decisión que:
las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y habría encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción correspondiente [Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo] según la regla general de vinculación aplicable a las Empresas Sociales del Estado[18].
El régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado -ESE-. Auto 252 de 2022
15. De acuerdo con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, las ESE son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación directa de servicios de salud. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que las ESE:
constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
16. El artículo 195 numeral 5 de la misma Ley dispone que [l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. Particularmente, los artículos 26 y 30 de la Ley 10 de 1990 consagran lo siguiente:
Artículo 26. Clasificación de empleos. (...) || PARAGRAF0. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.
Artículo 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.
17. En consecuencia, como se desprende de las normas citadas, la vinculación laboral del personal de una E.S.E. es, por regla general, bajo la modalidad del empleado público, salvo que las personas se desempeñen en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, caso en el cual se consideran como trabajadores oficiales.
Caso concreto
18. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente caso de acuerdo con la regla fijada en los autos 252 de 2022 y 1159 de 2021. En efecto, la demandante afirmó haber prestado sus servicios como agente en promoción y prevención y auxiliar de enfermería mediante contrato colectivo de trabajo. En este sentido, la demandante pretende el reconocimiento de una relación laboral con la E.S.E. Hospital Local de San Onofre, pues considera que prestó sus servicios de forma directa a esa entidad. Así, la señora Hurtado Castellar alega ser acreedora de unos derechos laborales que le habrían sido desconocidos por esa institución.
19. En segundo lugar, de acuerdo con el artículo 195 numeral 5 de la Ley 100 de 1993, la regla general es que las personas vinculadas a las E.S.E. lo hacen como empleados públicos. En tercer lugar, todo indica que las labores que realizó la demandante no estuvieron relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales en la medida en la que el servicio que habría prestado estuvo relacionado con unas funciones específicas en el área de salud como auxiliar de enfermería y como agente en promoción y prevención. En ese orden de ideas, dado que la discusión objeto de estudio se enmarca en la posible existencia de una relación laboral entre la E.S.E. y la accionante quien, en principio, habría tenido la calidad de empleada pública, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto.
20. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
Regla de decisión. Las demandas en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de un contrato sindical, el cual presuntamente se desnaturalizó y habría encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por la señora Candelaria del Socorro Hurtado Castellar con el que pretende la nulidad de un acto administrativo que se originó por la no contestación de la ESE Hospital Local de San Onofre, corresponde al el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
Segundo. REMITIR el expediente CJU3147 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y a los demás interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 01 Demanda.pdf.
[2] Expediente digital. Archivo 01 Demanda.pdf. P. 106.
[3] Ibídem.
[4] Ibídem.
[5] Expediente digital. Archivo 04. Auto Remite por Jurisdicción.
[6] Expediente digital. Archivo 07. Acta Reparto 2021 - 00200.
[7] Expediente digital. Archivo 14. Auto Propone Conflicto Negativo Competencia 19102022.
[8] Expediente digital. Archivo Derecho de petición H. Corte Constitucional.
[9] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[11] Sentencia SL 18413.
[12] Auto 949 de 2023.
[13] Autos 347 de 2022, 949 de 2023 y 1601 de 2023.
[14] Ibídem.
[15] Auto 292 de 2022.
[16] Ibídem.
[17] Auto 347 de 2022.
[18] Ibídem.